Ley Concursal, nuevas modificaciones, working paper

Nuevas modificaciones de la Ley Concursal

30 octubre, 2014

El presente escrito pretende hacer un breve repaso del contenido y las novedades que se introducen por medio de la Ley Concursal 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en correlación con el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Entre muchas de las novedades, destaca la mención a que la Administración Concursal cuente para la valoración de determinadas garantías de empresas en concurso de acreedores con informes emitidos por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, salvo que la empresa cuente con informes de dicho valor dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso.

El intento de lograr un correcto funcionamiento de la normativa concursal ha llevado al Legislador a realizar en un año hasta cuatro modificaciones legislativas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC). La primera de ellas fue la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Solo desde el verano se han introducido dos nuevas reformas: el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (en adelante, RDL 11/2014) y la Ley 17/2014, de 30 de septiembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 1 de octubre, que adopta medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Entre muchas de las novedades, destaca la mención a que la Administración Concursal cuente para la valoración de determinadas garantías de empresas en concurso de acreedores con Informes emitidos por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, salvo que la empresa cuente con informes de dicho valor dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso. El requisito es relevante desde el momento en que otra modificación de la norma establece que el administrador concursal podría ser separado de su función, si la resolución de potenciales impugnaciones sobre el inventario y/o la lista de acreedores es por una cuantía igual o superior al 20% del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal en su informe.

Estas nuevas modificaciones introducidas tanto en la Ley 17/2014 (en adelante, L17/2014) como en el RDL 11/2014 son la plasmación sobre el papel de una demanda ya reiterada por los operadores jurídicos referente a que, a pesar de la predisposición de las partes afectadas para alcanzar acuerdos de refinanciación y de reestructurar la deuda la empresa en situación pre-concursal o concursal, el estrecho corsé que delimita la normativa concursal conllevaba la frustración del objetivo pretendido. Por este motivo, la reforma se centra en las siguientes propuestas:

  • La continuidad de las empresas económicamente viables.
  • Evitar que el reconocimiento de determinados privilegios pueda ser un obstáculo para los acuerdos de refinanciación y reestructuración empresarial.
  • Reforzar la naturaleza jurídica de las garantías reales y su respeto en sede concursal.
  • Flexibilizar y mejorar las vías de transmisión de la unidad productiva de la empresa en concurso y/o de alguna de sus ramas de actividad.

Sobre las premisas expuestas, consideramos de interés desarrollar brevemente aquellos aspectos que consideramos más reseñables e introducidos por la L17/2014 y por el RDL 11/2014:

Comunicación del inicio de negociaciones para la refinanciación de la deuda y sus efectos

El legislador modifica el Art. 5.bis LC haciéndose eco de una reiterada petición. A partir de ahora, siempre que se comunique el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de acreedores de pasivos financieros apoyan expresamente estas conversaciones, quedan suspendidas las ejecuciones judiciales de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el plazo previsto para alcanzar un acuerdo. También quedarán en suspenso el resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional 4ª LC.

Nuevo marco regulador del régimen y obligaciones del administrador concursal

La reforma da una nueva vuelta de tuerca a las obligaciones de la Administración Concursal. Se introduce como novedad poder exigir la superación de pruebas y/o cursos específicos para el acceso a esta función, que deberán estar inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal.

También introduce un nuevo capítulo II dentro del Título II de la Ley e integrado por el artículo 33, que enumera de forma extensa las funciones de carácter procesal, laboral y las propias del deudor o de sus órganos de administración. También se describen otras funciones relativas a derechos de los acreedores: de informe y evaluación, de realización de valor y liquidación, y finalmente también de secretaría.

Entre todas estas nuevas obligaciones, y como apuntábamos al principio, el RDL 11/2014 introduce la obligación de la Administración Concursal en la valoración de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial, introducidas en el apartado 5 en el artículo 94 LC, y que se redacta en los siguientes términos:

“Para su determinación se deducirán de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes”.

En base a esta nueva regulación, el Legislador impone a la Administración Concursal que la valoración de los bienes inmuebles dados en garantía sea realizada por medio de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Y, como no puede ser de otra manera, dicho Informe deberá ser actualizado a fin de determinar el denominado “valor razonable” del bien e incluirlo en el inventario del Informe Provisional que tiene que realizar la Administración Concursal.

Todo esto hay que enmarcarlo en el apercibimiento dispuesto en la nueva causa de separación del cargo, introducida en el art. 37 LC por la L17/2014: “En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe”.

Modificación del nuevo marco regulador de determinados acuerdos de refinanciación y su homologación judicial

Se retrocede en la nueva normativa a la sistemática original, según la cual se regula las denominadas acciones de reintegración en el artículo 71 LC. De este modo, se ha tratado de reforzar la metodología para el acceso a las mismas. En el Art. 71 Bis LC se regulan los acuerdos de refinanciación no rescindibles, bajo el nombre de Régimen Especial de determinados acuerdos de refinanciación.

Del examen conjunto entre el RDL 11/2014 y la Ley 17/2014 se comprueba el intento de mejorar la concreción y coordinación de las fases concursales, especialmente en el tratamiento del convenio y liquidación con enajenación de unidades productivas. Del mismo modo, se ha tratado de reforzar el escudo protector de entidades financieras y/o otros acreedores interesados en la reestructuración de la sociedad en situación de incumplimiento regular de sus obligaciones exigibles para que vuelva a fluir el crédito a las empresas con dificultades operativas pero económicamente viables, y de este modo los acuerdos de refinanciación alcanzados tengan una vida útil, pacífica y alejada de actuaciones rescisorias que garanticen su correcta operativa.

Por último, la previsión para la enajenación de unidades productivas en su conjunto, activo y pasivo, sin precisar subasta y como alternativa a la liquidación de la masa no es más que la búsqueda de una solución que dé respuesta a los problemas que se han originado estos años para garantizar la continuidad de la actividad económica, aunque sea bajo una nueva dirección, sin conllevar más destrucción del tejido empresarial. Solamente el tiempo y la puesta en práctica de la nueva normativa, podrá responder a la verdadera eficacia de las medidas ahora dispuestas sobre el papel.


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